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El Orden Constitucional está roto desde Marzo del 2020.

Artículo de Opinión por: Johnny Schmidt C.

El concepto de “romper el Orden Constitucional”, se entendía originalmente, en sentido estricto, como la ruptura del llamado «hilo constitucional», es decir, la continuidad legítima en el titular del poder ejecutivo, y atendía al concepto clásico de golpe de estado donde una facción militar asumía este poder sustituyendo a uno democráticamente electo.

Pero en la actualidad, se entiende como todo hecho que implique una usurpación de la soberanía popular, de los poderes constituidos legítimamente o la violación de los principios democráticos con el fin de mantenerse en el poder o asumir poderes más allá de lo permitido en la Constitución.

El artículo 11 de nuestra Constitución dice: Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública.

Cuando el Poder Ejecutivo o cualquier otro Poder o autoridad se arrogan facultades más allá de lo que tienen permitido hacer, evidentemente se rompe el orden constitucional.

En el capítulo de Atribuciones de la Asamblea Legislativa de la Constitución, artículo 121, inciso 23 dice:  Nombrar Comisiones de su seno para que investiguen cualquier asunto que la Asamblea les encomiende, y rindan el informe correspondiente.

Las Comisiones tendrán libre acceso a todas las dependencias oficiales para realizar las investigaciones y recabar los datos que juzgue necesarios. Podrán recibir toda clase de pruebas y hacer comparecer ante sí a cualquier persona, con el objeto de interrogarla.

A principios de éste año, la comisión especial legislativa llamó a comparecer al presidente de la República, y muchos brincaron al decir que se rompía el orden constitucional, pues los legisladores no tenían esa potestad, y se basaron en el inciso 24 que dice: Formular interpelaciones a los Ministros de Gobierno, y además, por dos tercios de votos presentes, censurar a los mismos funcionarios, cuando a juicio de la Asamblea fueren culpables de actos inconstitucionales o ilegales, o de errores graves que hayan causado o puedan causar perjuicio evidente a los intereses públicos.

El inciso 23 dice “a cualquier persona” y no hace excepciones, y solo si el presidente dejara de ser persona, estaría exento de esa obligatoriedad de acudir ante el llamado de los diputados, así que en mi opinión se equivocan quienes hablaron de ruptura del orden constitucional en ese momento.

Lo que sí es una ruptura del orden constitucional es todo lo actuado por el Poder Ejecutivo con respecto a la pandemia.

El inciso 7 del artículo 121 de las atribuciones de la Asamblea Legislativa dice:

Suspender por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros, en caso de evidente necesidad pública, los derechos y garantías individuales consignados en los artículos 22, 23, 24, 26, 28, 29, 30 y 37 de esta Constitución. Esta suspensión podrá ser de todos o de algunos derechos y garantías, para la totalidad o parte del territorio, y hasta treinta días; durante ella y respecto de las personas, el Poder Ejecutivo sólo podrá ordenar su detención en establecimientos no destinados a reos comunes o decretar su confinamiento en lugares habitados. Deberá también dar cuenta a la Asamblea en su próxima reunión de las medidas tomadas para salvar el orden público o mantener la seguridad del Estado.

En ningún caso podrán suspenderse derechos o garantías individuales no consignados en este inciso.

Recordemos y tengamos presente la Ley de la Administración Pública que en el artículo 6 dice:

1. La jerarquía de las fuentes del ordenamiento jurídico administrativo se sujetará al siguiente orden:

a) La Constitución Política;
b) Los tratados internacionales y las normas de la Comunidad Centroamericana;
c) Las leyes y los demás actos con valor de ley;
d) Los decretos del Poder Ejecutivo que reglamentan las leyes, los de los otros Supremos Poderes en la materia de su competencia;
e) Los demás reglamentos del Poder Ejecutivo, los estatutos y los reglamentos de los entes descentralizados; y
f) Las demás normas subordinadas a los reglamentos, centrales y descentralizadas.

El artículo 140 de la Constitución que dispone las atribuciones del Poder Ejecutivo, en el inciso 4 dice: 
En los recesos de la Asamblea Legislativa , decretar la suspensión de derechos y garantías a que se refiere el inciso 7) del artículo 121 en los mismos casos y con las mismas limitaciones que allí se establecen y dar cuenta inmediatamente a la Asamblea. El decreto de suspensión de garantías equivale, ipso facto, a la convocatoria de la Asamblea a sesiones, la cual deberá reunirse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. Si la Asamblea no confirmare la medida por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, se tendrán por restablecidas las garantías.

Es evidente que desde el decreto de emergencia nacional en marzo del 2020, todo lo actuado por el Poder Ejecutivo es inconstitucional, porque como se ha explicado, un decreto ejecutivo que restrinja cualquier libertad estipulada en nuestra constitución política, solo puede darse durante los recesos de la Asamblea Legislativa, pero debe ser confirmado 48 horas después por la Asamblea Legislativa y si no se da, se tendrán por restablecidas las garantías.

Si el Poder Ejecutivo ha emitido Decretos (con menor rango que los mandatos constitucionales) que contravienen la Ley Suprema que es nuestra Constitución, evidentemente se rompe el orden constitucional, y se debe restablecer inmediatamente o estaremos poniendo en peligro todo el Estado de Derecho, y para eso es que existe la Asamblea Legislativa que hace las leyes y puede crear comisiones para investigar y emitir informes, y en última instancia la Sala Constitucional.

Recordemos lo que dice el artículo 94 de nuestra Carta Magna: El Juramento que deben prestar los funcionarios públicos, según lo dispuesto en el artículo 11 de esta Constitución, es el siguiente;

«¿Juráis a Dios y prometéis a la Patria, observar y defender la Constitución y las leyes de la República, y cumplir fielmente los deberes de vuestro destino? – Sí, juro.- Si así lo hiciereis, Dios os ayude, y si no, El y la Patria os lo demanden.»

Por admin

2 comentarios en «¿RUPTURA DEL ORDEN CONSTITUCIONAL EN COSTA RICA?»

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