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La negligencia e irresponsabilidad de la Comisión Nacional de Vacunación, presidida por el Ministro de Salud Daniel Salas, no tiene parangón y se están cometiendo crímenes de lesa humanidad indiscutiblemente. Ninguna sustancia experimental puede tener carácter de obligatoriedad, porque está establecido en todos los Tratados Internacionales e incluso en leyes nacionales que prima el interés y el bienestar de las personas sobre el interés de la ciencia o de la sociedad.

Pero además, la participación en toda experimentación médica, debe contar con un consentimiento informado, y jamás por medio de engaños, mentiras. coerción, coacción, intimidación o discriminación:

La Declaración Universal sobre Bioetica y Derechos Humanos dice:

1.            Se habrán de respetar plenamente la dignidad humana, los derechos humanos y las libertades fundamentales.

2.            Los intereses y el bienestar de la persona deberían tener prioridad con respecto al interés exclusivo de la ciencia o la sociedad.

Declaración de Helsinki dice:

Aunque el objetivo principal de la investigación médica es generar nuevos conocimientos, este objetivo nunca debe tener primacía sobre los derechos y los intereses de la persona que participa en la investigación.

La Ley Nacional Reguladora de Investigación Biomédica N° 9234 establece:

ARTÍCULO 3.- Protección al ser humano

La vida, la salud, el interés, el bienestar y la dignidad de los participantes en una investigación en salud, en la que participen seres humanos, prevalecerán sobre el interés de la ciencia, de los intereses económicos o comerciales.

Toda investigación en salud en la que participen seres humanos debe responder a un enfoque de derechos humanos.

ARTÍCULO 4.- Principios de la investigación biomédica

Toda investigación en materia de salud en la que participen seres humanos deberá regirse por los principios de respeto a la dignidad de las personas, beneficencia, no maleficencia, autonomía y justicia distributiva.

Además de lo anterior, el comité ético científico respectivo deberá asegurarse de que cumple los requisitos de valor social y científico, validez científica, selección no discriminatoria y equitativa de las poblaciones participantes, razón riesgo-beneficio favorable, evaluación independiente, consentimiento informado y respeto por los participantes. Toda investigación científica debe responder a un enfoque de derechos humanos como marco de referencia.

¿Está esa comisión de Vacunación tomando en cuenta esto? Evidentemente no.

Y si, si es un estudio clínico a gran escala en fase 3 lo que estamos viendo, es decir, experimentación de algo nunca antes probado en seres humanos.

https://www.france24.com/es/minuto-a-minuto/20201109-vacuna-contra-covid-19-de-pfizer-se-basa-en-t%C3%A9cnica-nunca-antes-probada

Probar que las mal llamadas vacunas están en fase experimental y que tanto el gobierno como la Comisión de Vacunación han mentido, es fácilmente demostrable, veamos:

En la web MSDSALUD de España, se explica el desarrollo de nuevos medicamente y sus 4 fases:

B) Desarrollo de un fármaco
1. Las fases en el desarrollo de nuevos medicamentos.
Desde que una compañía comienza a investigar una molécula innovadora hasta que el medicamento llega al mercado, pueden transcurrir entre 10 y 15 años. En el proceso de investigación y desarrollo (I+D) de un fármaco, hay que diferenciar cuatro fases:

Fase 1 : de Descubrimiento
Fase 2 : Preclínica
Fase 3 : Clínica
Fase 4 : de Aprobación y Registro

Por simple silogismo, si las sustancias que hoy se están aplicando no han llegado a la Fase 4 de aprobación y registro, entonces evidentemente están en la fase 3, que es considerada una fase experimental.

https://www.msdsalud.es/informacion-practica/proceso-investigacion-farmaco.html

Esto queda claramente demostrado con las publicaciones del mismo Ministerio de Salud de Costa Rica, cuando dice que no se sabe el tiempo que duraría la inmunidad y que no se sabe cuántas veces será necesario administrarla y admite también que eso se sabría conforme avancen los estudios.

Elsevier es la mayor editorial de libros de medicina y literatura científica del mundo. Forma parte del grupo RELX Group y fue fundada en 1880,  con sede en Ámsterdam, Países Bajos.

Esa importante revista científica nos reafirma el concepto anterior:

https://www.elsevier.com/es-es/connect/medicina/edu-fases-de-desarrollo-de-un-nuevo-farmaco

Con esas dos evidencias, demostramos como estamos frente a una sustancia experimental en su fase 3, que supone ser un ensayo clínico controlado a gran escala, como se puede comprobar en la imagen anterior, y que para llegar a la fase 4, pasan entre 5 y 7 años, luego la aprobación y registro se tarda entre 1 y 2 años, para que finalmente reciba la aprobación, el registro y se comercialice.

También es necesario que se establezca claramente que, las sustancias no han sido aprobadas por la FDA (posterior a la fase 3).  En la carrera para hacer que los tratamientos y las vacunas contra la COVID-19 estén disponibles al público se les dio una autorización.  Una herramienta poco conocida de la Administración de Alimentos y Medicamentos de Estados Unidos (FDA) es la autorización para el uso de emergencia, que permite que la FDA autorice el uso de productos médicos no aprobados que puedan diagnosticar, tratar o —en el caso de las vacunas— prevenir enfermedades que ponen en peligro la vida durante emergencias de salud pública, como la pandemia del coronavirus.

  • Lo subrayado no es parte del original

https://www.aarp.org/espanol/salud/enfermedades-y-tratamientos/info-2020/autorizacion-uso-de-emergencia-vacuna-covid.html

El mismo detalle lo aclara la misma FDA de los Estados Unidos cuando explica lo siguiente :

Una Autorización de Uso de Emergencia (EUA, por sus siglas en inglés), es un mecanismo para facilitar la disponibilidad y el uso de contramedidas médicas, incluidas las vacunas, durante las emergencias de salud pública, como la actual pandemia causada por el COVID-19. En virtud de una EUA, la FDA puede permitir el uso de productos médicos no aprobados, o los usos no aprobados de productos médicos aprobados en una emergencia para diagnosticar, tratar o prevenir enfermedades o afecciones graves o que pongan en peligro la vida, cuando se hayan cumplido ciertos criterios regulatorios, entre ellos que no existan alternativas adecuadas, aprobadas y disponibles.

  • El subrayado no es parte del original

https://www.fda.gov/vaccines-blood-biologics/vaccines/explicacion-de-la-autorizacion-de-uso-de-emergencia-para-las-vacunas

Hasta aquí, hay dos hechos probados con respecto a la sustancia que se están inoculando,

1.- Que es una sustancia experimental en fase 3 de investigación, y
2.- Que no han sido aprobadas por la FDA y que su uso es únicamente por una autorización de uso de emergencia.

En la web Historyofvaccines (Historia de las Vacunas), se vuelve a reafirmar los dos conceptos anteriores sobre las fases que deben cumplir, pero además, hace dos referencias muy importantes. La primera de ellas son algunos cuestionamientos que deberían demostrar su eficacia.

  1. La eficacia de la vacuna también se prueba, lo cual puede incluir los siguientes factores: 1) ¿La vacuna candidata previene la enfermedad? 2) ¿Previene la infección por el patógeno? 3) ¿Conduce a la producción de anticuerpos u otros tipos de respuestas inmunológicas relacionadas con el patógeno?

https://www.historyofvaccines.org/es/contenido/articulos/desarrollo-pruebas-y-reglamentos-para-las-vacunas

Las respuestas a esas interrogantes son: 1) NO PREVIENE 2) NO PREVIENE LA INFECCIÓN 3) NO PRODUCE LOS ANTICUERPOS PERO SI HAY UNA RESPUESTA INMUNOLÓGICA ADVERSA.

  1. VAERS

En 1990, los CDC y la FDA establecieron el Sistema de Información sobre Eventos Adversos a una Vacuna (VAERS, por sus siglas en inglés). El objetivo de VAERS, de acuerdo con los CDC, es “detectar posibles señales de reacciones adversas relacionadas con las vacunas” (en este caso, una señal es una prueba que indique una posible reacción adversa observable a través de los datos recopilados). Cada año se notifican aproximadamente 30,000 sucesos a VAERS. (Este año ya superan las 900 mil) Entre un 10 y un 15% de estas notificaciones describen reacciones médicas graves que terminan en: hospitalización, enfermedades que ponen en peligro la vida, discapacidad o muerte.

VAERS es un sistema de notificación voluntaria, cualquier padre, proveedor de cuidado médico o amigo del paciente que sospeche una relación existente entre una vacuna y una reacción adversa, puede hace una notificación a VAERS. Posteriormente, los CDC investigan el suceso y tratan de descubrir si la reacción adversa fue realmente ocasionada por la vacuna.

Esto es de suma importancia por cuanto las cifras actuales en VAERS en los EEUU son alarmante y preocupantes, sobre todo porque tradicionalmente se ha creído que a los VAERS solo llega el 1% de los casos de reacciones adversas de las vacunas:

https://openvaers.com/covid-data

En el Reino Unido existe un sistema similar al VAERS llamado Yellow Card, y al 20 de Octubre reportaba lo siguiente:

Al 20 de octubre de 2021, para el Reino Unido, se notificaron 124.530 tarjetas amarillas para la vacuna Pfizer / BioNTech, 235.341 para la vacuna COVID-19 AstraZeneca, 17.039 para la vacuna COVID-19 Moderna y 1.164 no se especificó la marca de la vacuna.

Pero además dicen:

Cualquier persona que haya experimentado coágulos sanguíneos cerebrales o de otro tipo con niveles bajos de plaquetas después de la primera dosis de la vacuna COVID-19 AstraZeneca no debe recibir la segunda dosis.

https://www.gov.uk/government/publications/coronavirus-covid-19-vaccine-adverse-reactions/coronavirus-vaccine-summary-of-yellow-card-reporting

En Europa existe un sitio similar al VAERS que trabaja en combinación con la agencia reguladora EMA llamado EudraVigilance, y dice:

Astra Zeneca : https://dap.ema.europa.eu/analytics/saw.dll?PortalPages&PortalPath=%2Fshared%2FPHV%20DAP%2F_portal%2FDAP&Action=Navigate&P0=1&P1=eq&P2=%22Line%20Listing%20Objects%22.%22Substance%20High%20Level%20Code%22&P3=1+40995439

Pfizer / BionTech : https://dap.ema.europa.eu/analytics/saw.dll?PortalPages&PortalPath=%2Fshared%2FPHV%20DAP%2F_portal%2FDAP&Action=Navigate&P0=1&P1=eq&P2=%22Line%20Listing%20Objects%22.%22Substance%20High%20Level%20Code%22&P3=1+42325700

Este sitio web no proporciona el número total de casos notificados con desenlace fatal. Proporciona el número de casos notificados como mortales para grupos de reacciones específicos (por ejemplo, trastornos cardíacos) y para reacciones específicas (por ejemplo, infarto de miocardio). Dado que un caso individual puede contener más de un efecto secundario sospechoso, la suma del número de casos fatales por grupo de reacción siempre será mayor que el número total de casos fatales.

Como se puede apreciar en las cifras anteriores, hablamos de más de 834.000 reportes de reacciones adversas severas tan solo en la Unión Europea, sin conocer a ciencia cierta la cantidad de muertes como reacción a las sustancias, únicamente de Pfizer y Astra Zeneca, ya que también hay reportes de Jensen y de Moderna, que no ponemos aquí porque en Costa Rica aún no se aplican.

Como se puede apreciar en la imagen anterior, la Unión Médica Nacional reconoce tácitamente en esa publicación que las sustancias no evita la transmisión viral, es decir que no inmuniza ni evita los contagios, que son dos de las tres características que deben tener las vacunas:

  • Inmunizar
  • Evitar la propagación de una enfermedad
  • Ser seguras

Si las sustancias que hoy se están aplicando NO cumplen con esas tres características como se ha demostrado ampliamente en esta demanda con información y datos oficiales, si además se encuentra en fase 3 de experimentación y si no cuentan con aprobación de la FDA ni de la EMA (no tienen registro), entonces no se le debe llamar vacuna.

Desde esa perspectiva tampoco debería estar considerada dentro de un esquema de vacunación público básico universal de Costa Rica, y es por lo que el Decreto Ejecutivo 42889-S debe declararse inválido, o al menos detenerse, hasta que “se aclaren los nublados del día”.

Para que seres humanos participen en experimentos médicos, es indispensable, necesario y obligatorio, un consentimiento informado:

La Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica, del 22 de Noviembre del 1969), resalta que dentro de un estado de derecho en el cual se rigen las instituciones democráticas, la garantía de derechos de los seres humanos se basa en el establecimiento de condiciones básicas necesarias para su sustentación (alimentación, salud, libertad, participación política, entre otros).

La Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José, nos da un marco teórico importantísimo sobre Derechos Humanos, pero también es donde se establece la creación de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. La Comisión para tratar y resolver situaciones de individuos contra sus países, y la Corte para resolver asuntos entre países, siendo ambas adscritas a la Convención o Pacto de San José, y se pone en marcha, por un lado un control supranacional (a través de la Comisión y de la Corte Interamericana); y por otro —y ello es quizá lo más importante— al haber implantado un plexo normativo  por medio de tratados y convenciones internacionales— que entra en el torrente jurígeno local, y se convierte en derecho positivo, por ejemplo el de rectificación y respuesta (o derecho de réplica), o la doble instancia en los andariveles del derecho criminal.

Esa convención dice:

DEBERES DE LOS ESTADOS Y DERECHOS PROTEGIDOS

CAPÍTULO I

ENUMERACIÓN DE DEBERES

Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos

1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano.

Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal

1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.

Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal

  1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.

Artículo 29. Normas de Interpretación

Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de:

a) Permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella;

b) Limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Estados Partes o de acuerdo con otra convención en que sea parte uno de dichos Estados;

*Las negritas no son del original

https://www.corteidh.or.cr/tablas/17229a.pdf

Existen en el Derecho Positivo, criterios, fallos, votos o resoluciones, tanto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre el Consentimiento Informado que todo ser humano debe dar de forma libre para poder ser sometido a cualquier tipo de tratamiento médico, sea preventivo, diagnóstico o terapéutico.

Evidentemente el concepto de Consentimiento Informado es lo contrario al concepto de obligatoriedad, y ambos no pueden coexistir bajo ningún criterio de análisis.

La Comisión y la Corte juntas, constituyen un Tribunal internacional que no se ocupa de modificar en forma directa el derecho interno, ya que su misión consiste en ‘controlar’ si las normas locales acatan —o no— las convenciones y tratados internacionales.

Aunque la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no goza de jerarquía jurisdiccional en sentido estricto, y por ende no dicta “sentencias” como sí lo hace la Corte Interamericana, existe una gran similitud con éstas. La Comisión produce Informes, Conclusiones y Recomendaciones, que por lo menos poseen un notorio valor moral, jurídico y político.

No es fácil saber si tales pronunciamientos tienen o no efecto vinculante, sobre todo partiendo de la base de que este cuerpo actúa en varias esferas, y en distintos tipos de casos. Sin embargo, las decisiones o resoluciones reúnen todas las condiciones para ser obligatorias, ya que se trata de un “proceso” con todas las garantías, por lo que en estas situaciones la Comisión actúa como un organismo cuasi-jurisdiccional, a tal punto que sus resoluciones poseen las mismas formalidades que un fallo.

Conviene acotar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos fue adoptada en San José, Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, fue ratificada y se convirtió en Ley de la República el 23 de febrero de 1970 ( Ley 4534 )  y que entró en vigencia el 18 de julio de 1978, conforme al Artículo 74.2 de la misma Convención.

En ese sentido, nuestra Constitución Política es muy clara, donde en el artículo 7 dice:

ARTÍCULO 7º  – Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes.

http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=36150&nValor3=38111&strTipM=TC

La Comisión Interamericana, con fecha 6 de abril del 2021, en la Resolución 1-2021 tratando el tema de las vacunas contra el Covid 19, dijo:

IV. Derecho al consentimiento previo, libre e informado            

16. Toda vacuna contra el COVID-19 que el Estado vaya a suministrar debe contar con el consentimiento              previo, libre e informado de la persona  que la recibe.   Ello implica que toda persona   tiene  derecho a que  los prestadores  de servicios médicos suministren información sobre las vacunas contra el COVID-19 que puedan recibir.  Dicha información  debe ser oportuna, completa, comprensible, clara, sin tecnicismos, fidedigna, culturalmente apropiada, y que tome   en cuenta las particularidades y necesidades específicas de la persona.

* La negrita no es del original

https://www.oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/Resolucion-1-21-es.pdf

Como ya se mencionó, el criterio o concepto de “consentimiento Libre” y el de “obligatoriedad” son totalmente antagónicos.

Según la RAE, la obligatoriedad es la cualidad de obligatorio, y obligatorio es lo que obliga a su cumplimiento y ejecución, por tanto la “obligatoriedad de la vacunación” por medio de la coacción, la amenaza y la discriminación, es contraria y opuesta al consentimiento libre e informado.

Por otra parte, la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en el caso CASO I.V.* VS. BOLIVIA, emitió una SENTENCIA EL 30 DE NOVIEMBRE DE 2016 que dice:

Acápite 159.       En esta medida, la Corte entiende que el consentimiento informado del paciente es una condición sine qua non para la práctica médica, el cual se basa en el respeto a su autonomía y su libertad para tomar sus propias decisiones de acuerdo a su plan de existencia. En otras palabras, el consentimiento informado asegura el efecto útil de la norma que reconoce la autonomía como elemento indisoluble de la dignidad de la persona.

Acápite 161.       La Corte nota que el reconocimiento del consentimiento informado como expresión de la autonomía de las personas en el ámbito de la salud ha significado en la práctica de la medicina un cambio de paradigma en la relación médico-paciente, ya que el modelo de toma de decisiones informadas y libres pasó a centrarse en un proceso participativo con el paciente y ya no en el modelo paternalista en donde el médico, por ser el experto profesional en la materia, era quien decidía lo más conveniente para la persona que debía someterse a un tratamiento en particular. El paciente se encuentra, desde esta perspectiva, empoderado y colabora con el médico como el actor principal en cuanto a las decisiones a tomar respecto a su cuerpo y salud y no es más el sujeto pasivo en dicha relación. El paciente es libre de optar por alternativas que los médicos podrían considerar como contrarias a su consejo, siendo, por ello, la expresión más clara del respeto por la autonomía en el ámbito de la medicina. Este cambio de paradigma se traduce en diversos instrumentos internacionales, en donde se hace referencia al derecho del paciente de acceder o permitir libremente, sin ningún tipo de violencia, coerción o discriminación, que un acto médico se lleve a cabo en su beneficio, luego de haber recibido la información debida y oportuna de manera previa a su decisión.

  • Las negritas no son del original

https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_329_esp.pdf

Tanto la resolución 1-21 de la Comisión Interamericana, como la sentencia anterior de la Corte Interamericana, ambas conformando el Tribunal Internacional sobre Derechos Humanos, dan la jurisdicción en el Derecho positivo sobre el tema del Consentimiento Informado, y que ninguna ley o decreto nacional pueden violentar, ya que como ya quedó establecido según el artículo 7 de nuestra Constitución, la Convención o Pacto de San José y las autoridades conexas (Comisión Interamericana y Corte Interamericana) tienen  desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes, y por supuesto que a los Decretos Ejecutivos.

Otros Tratados que se violentan y se incumplen con el Decreto Ejecutivo N° 43249-S son :

  1. DECLARACIÓN UNIVERSAL SOBRE BIOÉTICA Y DERECHOS HUMANOS de la UNESCO firmado por Costa Rica en el 2005 y reafirmado también por Costa Rica en el 2015.

Artículo 3 – Dignidad humana y derechos humanos

  1. Se habrán de respetar plenamente la dignidad humana, los derechos humanos y las libertades fundamentales.
  2. Los intereses y el bienestar de la persona deberían tener prioridad con respecto al interés exclusivo de la ciencia o la sociedad.

Artículo 6 – Consentimiento

1. Toda intervención médica preventiva, diagnóstica y terapéutica sólo habrá de llevarse a cabo previo consentimiento libre e informado de la persona interesada, basado en la información adecuada. Cuando proceda, el consentimiento debería ser expreso y la persona interesada podrá revocarlo en todo momento y por cualquier motivo, sin que esto entrañe para ella desventaja o perjuicio alguno.

2. La investigación científica sólo se debería llevar a cabo previo consentimiento libre, expreso e informado de la persona interesada. La información debería ser adecuada, facilitarse de forma comprensible e incluir las modalidades para la revocación del consentimiento. La persona interesada podrá revocar su consentimiento en todo momento y por cualquier motivo, sin que esto entrañe para ella desventaja o perjuicio alguno. Las excepciones a este principio deberían hacerse únicamente de conformidad con las normas éticas y jurídicas aprobadas por los Estados, de forma compatible con los principios y disposiciones enunciados en la presente Declaración, en particular en el Artículo 27, y con el derecho internacional relativo a los derechos humanos.

* Las negritas no son del original

http://emedic.ucr.ac.cr/wp-content/uploads/2019/01/Declaracin-universal-sobre-Biotica-y-Derechos-Humanos.pdf

  1. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS (Ley 4229 11/12/68) que dice:

Artículo 5

1.- Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.

2.- No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

Artículo 26

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá todo discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

*Las negritas no son parte del original

Un despido por no querer inocularse una sustancia, es evidentemente un acto de discriminación.

  1. El CÓDIGO DE ÉTICA MÉDICA DE NUREMBERG recoge una serie de principios que rigen la experimentación con seres humanos, que resultó de las deliberaciones de los Juicios de Núremberg, al final de la Segunda Guerra Mundial. Específicamente, el Código responde a las deliberaciones y argumentos por las que fueron enjuiciados la jerarquía nazi y algunos médicos por el tratamiento inhumano que dieron a los prisioneros de los campos de concentración, como por ejemplo, los experimentos médicos del Dr. Josef Mengele.

El Código de Núremberg fue publicado el 20 de agosto de 1947, tras la celebración de los Juicios de Núremberg (entre agosto de 1945 y octubre de 1946). En él se recogen principios orientativos de la experimentación médica en seres humanos, porque durante el juicio varios de los acusados argumentaron que los experimentos diferían poco de los llevados a cabo antes de la guerra, pues no existían leyes que categorizaran de legales o ilegales los experimentos.

  1. El consentimiento voluntario del sujeto humano es absolutamente esencial. Esto quiere decir que la persona afectada deberá tener capacidad legal para consentir; deberá estar en situación tal que pueda ejercer plena libertad de elección, sin impedimento alguno de fuerza, fraude, engaño, intimidación, promesa o cualquier otra forma de coacción o amenaza; y deberá tener información y conocimiento suficientes de los elementos del correspondiente experimento, de modo que pueda entender lo que decide. Este último elemento exige que, antes de aceptar una respuesta afirmativa por parte de un sujeto experimental, el investigador tiene que haberle dado a conocer la naturaleza, duración y propósito del experimento; los métodos y medios conforme a los que se llevará a cabo; los inconvenientes y riesgos que razonablemente pueden esperarse; y los efectos que para su salud o personalidad podrían derivarse de su participación en el experimento. El deber y la responsabilidad de evaluar la calidad del consentimiento corren por la cuenta de todos y cada uno de los individuos que inician o dirigen el experimento o que colaboran en él. Es un deber y una responsabilidad personal que no puede ser impunemente delegado en otro.

Aunque el código de Nuremberg se refiere específicamente a temas de experimentación en seres humanos, quedó demostrado que la actual inoculación a nivel mundial es un experimento, por cuanto la técnica de ARNm nunca antes se había utilizado en seres humanos, ( France 24 informó: Vacuna contra covid-19 de Pfizer se basa en técnica nunca antes probada )
https://www.france24.com/es/minuto-a-minuto/20201109-vacuna-contra-covid-19-de-pfizer-se-basa-en-t%C3%A9cnica-nunca-antes-probada

Está en fase 3 de experimentación, no tiene aprobación ni registro, no son seguras, no inmunizan y tampoco detienen la posibilidad de enfermar ni de contagiar, y por eso con todo seguridad es posible afirmar que estamos frente a un proceso de experimentación en seres humanos, muy similar al de la segunda guerra mundial.

http://www.inif.ucr.ac.cr/recursos/docs/Revista%20de%20Filosof%C3%ADa%20UCR/Vol.%20XLIV/No.%20111-112/Anexos.pdf

  1. DECLARACIÓN DE HELSINKI DE LA AMM

5.         El progreso de la medicina se basa en la investigación que, en último término, debe incluir estudios en seres humanos.

6.         El propósito principal de la investigación médica en seres humanos es comprender las causas, evolución y efectos de las enfermedades y mejorar las intervenciones preventivas, diagnósticas y terapéuticas (métodos, procedimientos y tratamientos). Incluso, las mejores intervenciones probadas deben ser evaluadas continuamente a través de la investigación para que sean seguras, eficaces, efectivas, accesibles y de calidad.

7.         La investigación médica está sujeta a normas éticas que sirven para promover y asegurar el respeto a todos los seres humanos y para proteger su salud y sus derechos individuales.

8.         Aunque el objetivo principal de la investigación médica es generar nuevos conocimientos, este objetivo nunca debe tener primacía sobre los derechos y los intereses de la persona que participa en la investigación.

9.         En la investigación médica, es deber del médico proteger la vida, la salud, la dignidad, la integridad, el derecho a la autodeterminación, la intimidad y la confidencialidad de la información personal de las personas que participan en investigación.  La responsabilidad de la protección de las personas que toman parte en la investigación debe recaer siempre en un médico u otro profesional de la salud y nunca en los participantes en la investigación, aunque hayan otorgado su consentimiento.

LEYES NACIONALES

Para todos los efectos, una Ley solo puede derogarse mediante otra Ley, y según el referido artículo 7 constitucional, una Ley tiene rango superior a un Decreto.

La Ley Reguladora de Investigación Biomédica N° 9234 establece:

ARTÍCULO 3.- Protección al ser humano

La vida, la salud, el interés, el bienestar y la dignidad de los participantes en una investigación en salud, en la que participen seres humanos, prevalecerán sobre el interés de la ciencia, de los intereses económicos o comerciales.

Toda investigación en salud en la que participen seres humanos debe responder a un enfoque de derechos humanos.

ARTÍCULO 4.- Principios de la investigación biomédica

Toda investigación en materia de salud en la que participen seres humanos deberá regirse por los principios de respeto a la dignidad de las personas, beneficencia, no maleficencia, autonomía y justicia distributiva.

Además de lo anterior, el comité ético científico respectivo deberá asegurarse de que cumple los requisitos de valor social y científico, validez científica, selección no discriminatoria y equitativa de las poblaciones participantes, razón riesgo-beneficio favorable, evaluación independiente, consentimiento informado y respeto por los participantes. Toda investigación científica debe responder a un enfoque de derechos humanos como marco de referencia.

  • Las negritas no son del original

http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=77070&nValor3=96424&strTipM=TC

Ley General de Salud N° 5395

ARTICULO 22.- Ninguna persona podrá ser sometida a tratamiento médico o quirúrgico que implique grave riesgo para su integridad física, su salud o su vida, sin su consentimiento previo o el de la persona llamada a darlo legalmente si estuviere impedido para hacerlo. Se exceptúa de este requisito las intervenciones de urgencia.

http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=6581&nValor3=96425&strTipM=TC

Ley 8239 Derechos y deberes de las personas usuarias de los servicios de salud públicos y privados

Artículo 2º-Derechos. Las personas usuarias de los servicios de salud tienen derecho a lo siguiente:

Inciso c) Recibir la información necesaria y, con base en ella, brindar o no su autorización para que les administren un determinado procedimiento o tratamiento médico.

  • Las negritas no es del original

http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=48278&nValor3=51401&strTipM=TC#:~:text=Art%C3%ADculo%201%C2%BA%2DObjeto.,establecidos%20en%20el%20territorio%20nacional.

REGLAMENTO DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO EN LA PRÁCTICA ASISTENCIAL EN LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL    Agosto 2012

Artículo 1.

Consentimiento informado. Es un proceso de comunicación continua, predominantemente oral, entre los funcionarios de salud y la persona usuaria, que reconoce el derecho de ésta a participar activamente en la toma de decisiones, respecto a los procedimientos preventivos, diagnósticos, terapéuticos o de investigación biomédica, todos los anteriores relacionados con su salud, según sea así requerido por criterio profesional calificado. Se entiende, en primer lugar, como el derecho de la persona usuaria a obtener información y explicaciones adecuadas de la naturaleza de su condición o enfermedad, y del balance entre los beneficios y los riesgos de los procedimientos clínicos recomendados; y, en segundo lugar, como el derecho de la misma persona usuaria a consentir o no el procedimiento clínico recomendado. Debe obtenerse con obligatoriedad de manera previa a la realización de un procedimiento clínico específico.

  • La negrita no es del original

https://www.cendeisss.sa.cr/wp/wp-content/uploads/2018/04/Reglamento-Consentimiento-InformadoUV.pdf

Otro asunto completamente vinculado, es el tema de la información personal, la cual es protegida por ley, y no puede venir un decreto a violentarla, pues el sólo hecho de que la obligatoriedad decretada obliga a las personas a romper con con la autodeterminación informativa.

Ley 8968 PROTECCIÓN DE LA PERSONA FRENTE AL TRATAMIENTO DE SUS DATOS PERSONALES.

ARTÍCULO 4.- Autodeterminación informativa

Toda persona tiene derecho a la autodeterminación informativa, la cual abarca el conjunto de principios y garantías relativas al legítimo tratamiento de sus datos personales reconocidos en esta sección.

Se reconoce también la autodeterminación informativa como un derecho fundamental, con el objeto de controlar el flujo de informaciones que conciernen a cada persona, derivado del derecho a la privacidad, evitando que se propicien acciones discriminatorias.

ARTÍCULO 9.-

1.-        Datos sensibles

Ninguna persona estará obligada a suministrar datos sensibles. Se prohíbe el tratamiento de datos de carácter personal que revelen el origen racial o étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, espirituales o filosóficas, así como los relativos a la salud, la vida y la orientación sexual, entre otros.

http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param1=NRTC&nValor1=1&nValor2=70975&nValor3=85989&strTipM=TC

LA OPINIÓN DE LA OMS

Incluso, y para terminar con los argumentos, es necesario acotar aquí que la misma Organización Mundial de la Salud se opone a que la vacuna contra el Covid 19 sea obligatoria:

«En general, la OMS se opone a cualquier vacunación obligatoria», resumió en rueda de prensa la portavoz de la organización Fadela Chaib.

https://www.efe.com/efe/america/sociedad/la-oms-se-opone-a-que-vacunacion-contra-covid-19-sea-obligatoria/20000013-4607603

No es fácil reconocer y aceptar un engaño de tal magnitud, pero ¿Qué piensa hacer usted ante todo ésto?

Por admin

4 comentarios en «¿CONEJILLOS DE INDIAS O RATAS DE LABORATORIO?»
  1. El que escribió este articulo se nota que es un gran investigador ,espero que los que están dormidos lo vean, porque solo el pueblo salva al pueblo ,si el pueblo sigue durmiendo en los laureles en unos meses o años los cementerios no van a tener espacio ,será demasiado tarde el despertar ,mucha gente será asesinada ,LA IGNORANCIA ES CRIMINAL , los incautos son los culpables de que el gobierno cometa un genocidio ,por no investigar cuestionar y desconfiar de un gobierno tan corrupto…..Jamas le permitiría a estos delincuentes de gobierno que disponga de mi cuerpo , acaso no entiende la gente que los políticos no les importa su salud , ellos solo les importa las ganancias que les deja la mafia farmacéutica….Ustedes los dormidos han visto como han saqueado nuestros bolsillos con los impuestos y restricción vehicular , el mamarracho presidente no quiso rebajar el marchamo , si hay pobreza tampoco hay salud , ustedes creen que les importa su salud a esta mafia política…DESPIERTEN YA ……BASTA DE TANTA MALDAD ,hacia nuestro pueblo,

  2. Tambien miente el gobierno y los medios de comunicacion que manejan, al afirmar que esto ya se acepto en todo el mundo y somos los ticos los unicos «necios» que no nos doblamos ante estas medidas autoritarias…

    En Europa, EEUU, Australia, otras partes de America… hay fuertes luchas sociales para detener a estos opresores modernos. Por eso no vamos esas noticias en la Nacion, CRHOY, Repretel y Teletica.

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